I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4399)
Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 32237

hipotecarios suscritos para la adquisición de las mismas, podrán adoptar con la entidad
financiera acreedora un acuerdo judicial o extrajudicial de dación en pago, de
conformidad con el artículo 39.3 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de
Canarias y el Real Decreto ley 6/2012 de 9 de marzo, previa autorización expresa del
Instituto Canario de la Vivienda; sin la cual no podrá suscribirse la correspondiente
escritura pública, ni practicarse la inscripción de la transmisión en el Registro de la
Propiedad correspondiente.
2. La autorización conjunta para efectuar la dación en pago será otorgada a las
partes interesadas cuando el titular de la vivienda cumpla, al menos, con los siguientes
requisitos:
a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución
hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro de la
unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, la titularidad
de ninguna vivienda.
b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios.
c) Que el lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social.
d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter económico:
1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de
un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda.
2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante
menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las
condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se
entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando
el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado
por, al menos, 1.5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares.
3.º Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere en tres veces el
IPREM.
3. Dichos requisitos deberán acreditarse mediante la aportación de la
documentación oportuna, sin que sea exigible el reintegro de las ayudas y beneficios
fiscales recibidos.
4. El titular de la vivienda, si lo solicita, podrá permanecer durante un plazo de dos
años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta por metro
cuadrado útil de la vivienda que no exceda a la establecida para una vivienda protegida
de las mismas características calificada a la firma del contrato.
5. Las resoluciones de autorización de dación en pago tendrán una vigencia de 4
meses contados a partir de su notificación, transcurridos estos, las mismas se
considerarán caducadas a todos los efectos.
Artículo 16. Cesión temporal de uso a terceros de viviendas protegidas de promoción
privada calificadas en régimen de venta.
1. Las viviendas protegidas calificadas definitivamente en régimen de venta no
podrán alterar su uso para ser destinadas a arrendamiento. No obstante, podrá
autorizarse la cesión de uso a terceros, con carácter temporal, siempre que se trate de
viviendas protegidas que hayan superado los diez años desde su calificación definitiva y
que concurra justa causa debidamente justificada y apreciada por la Administración
Pública.
2. A estos efectos se entienden como justas causas que justifiquen la autorización
del cambio de uso temporal, las siguientes:
a) Las dificultades económicas surgidas por el impago de al menos dos cuotas de
amortización del préstamo hipotecario que grave la vivienda.
b) El cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda por motivos
laborales, académicos o de salud.

cve: BOE-A-2021-4399
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Núm. 69