III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3740)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27814
IV
El registrador, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 24 de la Constitución Española; 18, 42.1.º y 43.1.º de la Ley
Hipotecaria 100 del Reglamento Hipotecario; 9.1.e) y 21 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de Febrero de 1987, 1 de Junio de 1989, 15 de Enero
y 26 de mayo de 1997, 19 de mayo y 26 de Diciembre de 1999, 5 de febrero y 4 de abril
de 2000, 30 de junio de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero
y 6 de octubre de 2005, 10 de Agosto, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 22
de Enero de 2013, 23 de Junio de 2014 y 23 de Noviembre de 2016, 10 de julio y 18 de
diciembre de 2017 y 28 de junio de 2019 y 2 de septiembre de 2020.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento
ordinario de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la comunidad de
propietarios. El procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente del titular
registral.
2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Parece
evidente, como más adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o
finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el
registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las
que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, el registrador
ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. El criterio del «numerus clausus», es decir, que no pueden practicarse otras
anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de
anotaciones preventivas, aunque con importantes matizaciones.
Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de
la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». La doctrina de este
Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los «Vistos», ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho
precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que
pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la
demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo
inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará
directamente una alteración registral.
4. Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que
se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la
cve: BOE-A-2021-3740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27814
IV
El registrador, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 24 de la Constitución Española; 18, 42.1.º y 43.1.º de la Ley
Hipotecaria 100 del Reglamento Hipotecario; 9.1.e) y 21 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de Febrero de 1987, 1 de Junio de 1989, 15 de Enero
y 26 de mayo de 1997, 19 de mayo y 26 de Diciembre de 1999, 5 de febrero y 4 de abril
de 2000, 30 de junio de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero
y 6 de octubre de 2005, 10 de Agosto, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 22
de Enero de 2013, 23 de Junio de 2014 y 23 de Noviembre de 2016, 10 de julio y 18 de
diciembre de 2017 y 28 de junio de 2019 y 2 de septiembre de 2020.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento
ordinario de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la comunidad de
propietarios. El procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente del titular
registral.
2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Parece
evidente, como más adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o
finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el
registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las
que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, el registrador
ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. El criterio del «numerus clausus», es decir, que no pueden practicarse otras
anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de
anotaciones preventivas, aunque con importantes matizaciones.
Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de
la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». La doctrina de este
Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los «Vistos», ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho
precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que
pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la
demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo
inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará
directamente una alteración registral.
4. Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que
se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la
cve: BOE-A-2021-3740
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Núm. 59