III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3740)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27813
(resoluciones de 4 de julio de 1919 y 21 de diciembre de 1925). Considerando que la
aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la estimación del motivo primero
en cuanto denuncia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en
relación con la doctrina legal expuesta y con él la del recurso en su totalidad.
"Considerando que la aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la
estimación del motivo primero en cuanto denuncia la interpretación errónea del
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con la doctrina legal expuesta y con él la
del recurso en su totalidad." Siendo, igualmente, como venimos diciendo que es el
supuesto de referencia, que procede acordar la inscripción registral de dicha medida
cautelar adoptada judicialmente con el fin de que la adopción de la medida adoptada
judicialmente no sea ilusoria, sino que produzca efectos. Siendo, en último lugar,
aplicable al supuesto de referencia el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de
fecha 16/10/2017, Sección Primera, Sentencia número 335/2017, Recurso
número 337/2017, Ponente D. Francisco Javier Valdés Garrido, Fundamento de Derecho
Cuarto: "Así, por más que, en el caso examinado, la anotación preventiva no tenga
encaje en el supuesto primero del art. 42 LH, sí lo encuentra en el supuesto décimo del
citado precepto, del siguiente tenor "podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro correspondiente:... Décimo.–El que en cualquiera
otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta
o en otra Ley". En relación con el art. 727-5.ª LEC, relativo a medidas cautelares
específicas, que viene a disponer, en términos de amplitud, que "Conforme a lo
establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas
cautelares: … 5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes
o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos". Como lo es el derecho de
hipoteca en el Registro de la Propiedad, a que concierne la demanda del presente
pleito." Tal es el supuesto de referencia, entiende esta parte que el último apartado del
artículo 42 se puede englobar el supuesto de referencia dado que se establece "El que
en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en esta o en otra Ley." Por lo que a juicio de esta parte no es cierto,
mostramos nuestra disconformidad, como establece la calificación negativa en el sentido
de que no se procede a la anotación preventiva de demanda por no ser una de las
condiciones establecidas en el artículo 42 de la ley Hipotecaria, siendo, como hemos
visto anteriormente que en virtud del artículo 42, apartado 10, en conexión con el
artículo 727-5.ª de la LEC. La parte tiene derecho a exigir anotación preventiva, motivo
por el que interesamos se reforme la calificación negativa, procediendo, en
consecuencia, a la inscripción de la anotación preventiva de demanda con la fecha de
presentación del asiento. Por último, en la calificación se establece que no consta que
esta parte haya demandado a todos los interesados, y no es cierto, esta parte ha
demandado a todos y cada uno de los interesados en dicho procedimiento. Así como
que en la calificación se establece que pudiera ser únicamente para proceder a la
anotación un reconocimiento del deudor de la deuda, y pudiera ser el supuesto de
referencia, dado que en la causa se reclama cantidad, en conceptos de cuotas de
comunidad, que las mismas fueron aprobadas en junta de propietarios, como decimos en
la demanda, y que a lo largo de los años se ha venido liquidando y el deudor no ha
mostrado su disconformidad, deviniendo las Actas firmes y definitivas y los acuerdos
adoptados, en consecuencia firmes y definitivos, tratándose en su virtud, de un
reconocimiento de deuda, conforme a la Ley de la Propiedad Horizontal. Por último, no
es la primera vez que ese Registro inscribe anotación preventiva de demanda en
procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, de cuotas de comunidad, siendo el
actor la Comunidad y el demandado los ignorados herederos del fallecido y/ o herencia
yacente, por lo que la calificación ahora emitida pudiera ir en contra de la doctrina de los
actos propios y el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la
Constitución Española.
cve: BOE-A-2021-3740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27813
(resoluciones de 4 de julio de 1919 y 21 de diciembre de 1925). Considerando que la
aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la estimación del motivo primero
en cuanto denuncia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en
relación con la doctrina legal expuesta y con él la del recurso en su totalidad.
"Considerando que la aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la
estimación del motivo primero en cuanto denuncia la interpretación errónea del
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con la doctrina legal expuesta y con él la
del recurso en su totalidad." Siendo, igualmente, como venimos diciendo que es el
supuesto de referencia, que procede acordar la inscripción registral de dicha medida
cautelar adoptada judicialmente con el fin de que la adopción de la medida adoptada
judicialmente no sea ilusoria, sino que produzca efectos. Siendo, en último lugar,
aplicable al supuesto de referencia el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de
fecha 16/10/2017, Sección Primera, Sentencia número 335/2017, Recurso
número 337/2017, Ponente D. Francisco Javier Valdés Garrido, Fundamento de Derecho
Cuarto: "Así, por más que, en el caso examinado, la anotación preventiva no tenga
encaje en el supuesto primero del art. 42 LH, sí lo encuentra en el supuesto décimo del
citado precepto, del siguiente tenor "podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro correspondiente:... Décimo.–El que en cualquiera
otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta
o en otra Ley". En relación con el art. 727-5.ª LEC, relativo a medidas cautelares
específicas, que viene a disponer, en términos de amplitud, que "Conforme a lo
establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas
cautelares: … 5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes
o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos". Como lo es el derecho de
hipoteca en el Registro de la Propiedad, a que concierne la demanda del presente
pleito." Tal es el supuesto de referencia, entiende esta parte que el último apartado del
artículo 42 se puede englobar el supuesto de referencia dado que se establece "El que
en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en esta o en otra Ley." Por lo que a juicio de esta parte no es cierto,
mostramos nuestra disconformidad, como establece la calificación negativa en el sentido
de que no se procede a la anotación preventiva de demanda por no ser una de las
condiciones establecidas en el artículo 42 de la ley Hipotecaria, siendo, como hemos
visto anteriormente que en virtud del artículo 42, apartado 10, en conexión con el
artículo 727-5.ª de la LEC. La parte tiene derecho a exigir anotación preventiva, motivo
por el que interesamos se reforme la calificación negativa, procediendo, en
consecuencia, a la inscripción de la anotación preventiva de demanda con la fecha de
presentación del asiento. Por último, en la calificación se establece que no consta que
esta parte haya demandado a todos los interesados, y no es cierto, esta parte ha
demandado a todos y cada uno de los interesados en dicho procedimiento. Así como
que en la calificación se establece que pudiera ser únicamente para proceder a la
anotación un reconocimiento del deudor de la deuda, y pudiera ser el supuesto de
referencia, dado que en la causa se reclama cantidad, en conceptos de cuotas de
comunidad, que las mismas fueron aprobadas en junta de propietarios, como decimos en
la demanda, y que a lo largo de los años se ha venido liquidando y el deudor no ha
mostrado su disconformidad, deviniendo las Actas firmes y definitivas y los acuerdos
adoptados, en consecuencia firmes y definitivos, tratándose en su virtud, de un
reconocimiento de deuda, conforme a la Ley de la Propiedad Horizontal. Por último, no
es la primera vez que ese Registro inscribe anotación preventiva de demanda en
procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, de cuotas de comunidad, siendo el
actor la Comunidad y el demandado los ignorados herederos del fallecido y/ o herencia
yacente, por lo que la calificación ahora emitida pudiera ir en contra de la doctrina de los
actos propios y el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la
Constitución Española.
cve: BOE-A-2021-3740
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Núm. 59