Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Pesga. (BOP-2025-2653)
BOP-2025-2653 Aprobación definitiva de la modificación y aprobación de varias ordenanzas fiscales.
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e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones
fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o
parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere
su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos
en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no
alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo
de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento
de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
CVE:
BOP-2025-2653
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 28 de mayo de 2025
N.º 0100
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internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones
fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o
parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere
su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos
en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no
alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo
de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento
de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
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