Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alange. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (00582/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de las zonas de baño del término municipal de Alange
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Ayuntamiento de Alange

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Artículo 4. Supuestos no regulados en la Ordenanza.
En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza que por sus características o circunstancias pudieran estar
comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, se verán regulados por las normas aplicables tanto a nivel local como
regional y estatal.
TÍTULO II: DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende como:
• Playa: Extensión de arena o piedras en la orilla del lago.
• Aguas de baño: Aquellas en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se
practique habitualmente por un número importante de personas.
• Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño o lugares aledaños que constituyen parte
accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como zona de
baño aquella que se encuentre debidamente balizadas al efecto.
• Zona libre, naturista o nudista: Parte de la zona de baño debidamente señalizada, apta para el baño
naturista o nudista.
• Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de
embarcaciones profesionales y de recreo.
• Temporada de baño: Es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas
teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y las condiciones meteorológicas. Corresponde a la alcaldía
definir temporada de baño y los horarios en los que se habilitará la vigilancia de la zona de baño por el
personal de socorrismo y salvamento.
• Animal de compañía: Todo aquel que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es
mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos,
asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre
él.
• Pesca de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo
de lucro.
Artículo 6. Cumplimiento de la Ordenanza.
1. La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a quienes infringieren cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación
debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire
parte de denuncia a la Administración competente.
2. El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores para transmitir la información de lo establecido en la
presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.
Artículo 7. Señalización preventiva.
A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute de la
playa. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información
básica:
a) Nombre del municipio.
b) Nombre de la playa.
c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (longitud, límites, localización),
determinando expresamente disposición o no de un servicio de vigilancia.
d) Un pequeño croquis de los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la situación de
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