Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Carmonita. Recursos Humanos (Badajoz). (00103/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal de la tasa por licencias urbanísticas
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Ayuntamiento de Carmonita

Anuncio 103/2022

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo toda persona causante o colaboradora en la
realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del
grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición,
responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones
graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su
incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes
dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán
subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las
obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos
pasivos.
Artículo 6.º.- Base imponible.
La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (mayores o menores) y
por otras actuaciones urbanísticas.
a) Se entiende por obras menores, aquellas obras interiores o exteriores de sencilla técnica y que no precisen
elementos estructurales, y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de
las instalaciones y servicios de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición
exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.
b) Se entiende por obras mayores, las que por su categoría tanto de diseño, como de complejidad estructural
y de instalaciones, precisen de la intervención de técnicos titulados que las proyecten y dirijan de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 7.º.- Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar las siguientes cantidades fijas o bien a la base imponible los siguientes tipos de
gravamen:
a) Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras con base imponible por importe entre 2.500,00
euros y 9.999,99 euros: 50,00 euros
b) Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras con base imponible entre 10.000,00 euros y
99.999,99 euros: 100,00 euros
c) Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras con base imponible entre 100.000,00 euros y
299.999,99 euros: 1.000,00 euros
d) Expedición de licencias urbanísticas que ejecuten obras por importe igual o superior a 300,000,00 euros: se
aplicará una tarifa de la base imponible del 2%.
2. En el caso de corta de árboles integrada en la masa forestal la cuota será de 0,30 euros por árbol cortado.
A los efectos del cómputo de la base imponible y evitando fraccionamientos de esta no permitidos, se reputará la base
imponible de una obra instalación o construcción aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándose
las cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas aquellas cantidades o presupuestos
parciales producidos en los 5 años siguientes a la concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este
impuesto, debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia, si superan las cantidades establecidas en el
escalado indicado en este mismo artículo como base imponible.
Artículo 8.º.- Exenciones.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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