Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Carmonita. Recursos Humanos (Badajoz). (00101/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Carmonita
Anuncio 101/2022
de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 18.
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén
tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves,
graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la citada Ley.
Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de
sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de
demora y de los recargos del período ejecutivo.
Artículo 19.
1. El procedimiento sancionador referido a la exacción del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regulará
por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los
elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho
acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días
para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o
elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de comprobación o
inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución
por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes
a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo
que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los
contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.
4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el
supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones,
siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
Artículo 20.
En todo lo no previsto en los artículos anteriores relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán el régimen regulado en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la normativa estatal de supletoria aplicación.
Segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y
seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 18.
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén
tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves,
graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la citada Ley.
Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de
sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de
demora y de los recargos del período ejecutivo.
Artículo 19.
1. El procedimiento sancionador referido a la exacción del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regulará
por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los
elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho
acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días
para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o
elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de comprobación o
inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución
por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes
a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo
que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los
contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.
4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el
supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones,
siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
Artículo 20.
En todo lo no previsto en los artículos anteriores relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán el régimen regulado en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la normativa estatal de supletoria aplicación.
Segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y
seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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