Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Carmonita. Recursos Humanos (Badajoz). (00101/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Carmonita
Anuncio 101/2022
Al amparo de lo previsto en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local y a fin de adecuar en esta Corporación
tanto la normativa aplicable como las competencias inspectoras que sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y obras le corresponden a esta Corporación, se establecen las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de que la
recaudación e inspección del tributo se realice de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la
complementen y desarrollen.
Artículo 15.
1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los
hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que este hubiera
dado a los mismos.
3. Sin perjuicio de la facultad ordinaria de comprobación administrativa de las declaraciones y autoliquidaciones que se
presenten por los sujetos pasivos referidas a este impuesto, el Ayuntamiento podrá ejercer también las funciones de
Inspección en la forma que establecen la Ley General Tributaria y normativa de complemento y desarrollo de esta.
Artículo 16.
1. Será competencia de la Administración municipal la realización de cuantos trámites y actuaciones resulten necesarios en
los procedimientos incoados con la finalidad señalada en el artículo anterior; expresamente, se entenderá competencia de
citada Inspección la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados total o
parcialmente y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario; la comprobación de las declaraciones y
autoliquidaciones, para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las
deudas tributarias correspondientes, incluso con los recargos e intereses que, en su caso y de conformidad con la normativa
vigente, procedan; la instrucción y, en su caso, liquidación de los procedimientos tributarios de regularización subsiguientes
a la inspección y de imposición de las sanciones tributarias que procedan por la infracción que puedan haber cometido en el
citado impuesto los obligados tributarios.
2. Todo el personal adscrito al Servicio de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, será considerado Agente de la
autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o
desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
3. Todo el personal que intervenga en los procedimientos de inspección deberá acreditar su condición y cualidad a
requerimiento del sujeto pasivo mediante la exhibición de la oportuna credencial o documento municipal equivalente.
Artículo 17.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar,
ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas,
registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario
para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá
entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de
hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada del
personal de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde. Cuando en el ejercicio de las
actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3. El personal que desempeñe funciones de inspección será considerado agente de la autoridad y deberá acreditar su
condición, si es requerido para ello, fuera de las oficinas públicas.
4. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
5. Como consecuencia de las labores de comprobación e inspección, en su caso, podrán girarse las liquidaciones definitivas
y/o complementarias, incluso de las provisionales, que resulten ajustadas a los hechos comprobados para la regularización
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Al amparo de lo previsto en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local y a fin de adecuar en esta Corporación
tanto la normativa aplicable como las competencias inspectoras que sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y obras le corresponden a esta Corporación, se establecen las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de que la
recaudación e inspección del tributo se realice de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la
complementen y desarrollen.
Artículo 15.
1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los
hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que este hubiera
dado a los mismos.
3. Sin perjuicio de la facultad ordinaria de comprobación administrativa de las declaraciones y autoliquidaciones que se
presenten por los sujetos pasivos referidas a este impuesto, el Ayuntamiento podrá ejercer también las funciones de
Inspección en la forma que establecen la Ley General Tributaria y normativa de complemento y desarrollo de esta.
Artículo 16.
1. Será competencia de la Administración municipal la realización de cuantos trámites y actuaciones resulten necesarios en
los procedimientos incoados con la finalidad señalada en el artículo anterior; expresamente, se entenderá competencia de
citada Inspección la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados total o
parcialmente y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario; la comprobación de las declaraciones y
autoliquidaciones, para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las
deudas tributarias correspondientes, incluso con los recargos e intereses que, en su caso y de conformidad con la normativa
vigente, procedan; la instrucción y, en su caso, liquidación de los procedimientos tributarios de regularización subsiguientes
a la inspección y de imposición de las sanciones tributarias que procedan por la infracción que puedan haber cometido en el
citado impuesto los obligados tributarios.
2. Todo el personal adscrito al Servicio de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, será considerado Agente de la
autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o
desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
3. Todo el personal que intervenga en los procedimientos de inspección deberá acreditar su condición y cualidad a
requerimiento del sujeto pasivo mediante la exhibición de la oportuna credencial o documento municipal equivalente.
Artículo 17.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar,
ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas,
registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario
para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá
entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de
hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada del
personal de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde. Cuando en el ejercicio de las
actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3. El personal que desempeñe funciones de inspección será considerado agente de la autoridad y deberá acreditar su
condición, si es requerido para ello, fuera de las oficinas públicas.
4. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
5. Como consecuencia de las labores de comprobación e inspección, en su caso, podrán girarse las liquidaciones definitivas
y/o complementarias, incluso de las provisionales, que resulten ajustadas a los hechos comprobados para la regularización
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