Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Carmonita. Recursos Humanos (Badajoz). (00101/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Carmonita
Anuncio 101/2022
evitando zonas de incertidumbre legal que pudieran serle perjudiciales al tiempo de revelarse.
En aplicación del principio de transparencia se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado de
acuerdo a la Ley 19/2003, de 9 de diciembre. Por lo demás, su legal publicación y libre acceso a través de las
redes informáticas hace totalmente accesible su contenido.
Para dar cumplida satisfacción al principio de eficiencia, la presente Ordenanza evita cargas administrativas
innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, hasta el punto de
que aun basándose en el régimen de autoliquidación, permite a los sujetos pasivos que puedan hacer uso del
mismo sin sujeción a un determinado impreso oficial, limitándose a exigir que se comuniquen en modelo
libre los datos imprescindibles para la actuación administrativa, dando así un margen de libre actuación al
ciudadano difícil de superar.
Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuya impronta debe quedar reflejada
en todo producto normativo por así disponerlo el artículo 129.7 LPA, suponen e implican una llamada tanto a
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como -en el
ámbito local- a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local. No comportando la presente modificación ningún gasto para la Corporación y permitiendo, en cambio,
una elevación del importe anual que por este tributo se pueda recaudar, no se comprometen aquellos,
dándose así cumplida respuesta a la exigencia del Legislador en este punto.
CAPÍTULO I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la
autorización concedida por el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive,
del citado texto refundido.
CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1.El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier
construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se
haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa,
siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento con independencia de la
clasificación urbanística del suelo en que la misma se lleve a cabo.
2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:
a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución
municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o
de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación
de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración
responsable o comunicación previa aludidas en el apartado anterior.
b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas bien por particulares -personas físicas o jurídicas- bien
por las empresas que tengan la condición o cualidad de suministradoras de servicios públicos,
comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles,
colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras,
como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido
o deteriorado con las expresadas calas o zanjas, todo ello con independencia de que las mismas se realicen
en la vía pública o en cualquier otra parte del término municipal, con independencia de la clasificación del
suelo en que se lleven a cabo.
CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción,
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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evitando zonas de incertidumbre legal que pudieran serle perjudiciales al tiempo de revelarse.
En aplicación del principio de transparencia se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado de
acuerdo a la Ley 19/2003, de 9 de diciembre. Por lo demás, su legal publicación y libre acceso a través de las
redes informáticas hace totalmente accesible su contenido.
Para dar cumplida satisfacción al principio de eficiencia, la presente Ordenanza evita cargas administrativas
innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, hasta el punto de
que aun basándose en el régimen de autoliquidación, permite a los sujetos pasivos que puedan hacer uso del
mismo sin sujeción a un determinado impreso oficial, limitándose a exigir que se comuniquen en modelo
libre los datos imprescindibles para la actuación administrativa, dando así un margen de libre actuación al
ciudadano difícil de superar.
Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuya impronta debe quedar reflejada
en todo producto normativo por así disponerlo el artículo 129.7 LPA, suponen e implican una llamada tanto a
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como -en el
ámbito local- a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local. No comportando la presente modificación ningún gasto para la Corporación y permitiendo, en cambio,
una elevación del importe anual que por este tributo se pueda recaudar, no se comprometen aquellos,
dándose así cumplida respuesta a la exigencia del Legislador en este punto.
CAPÍTULO I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la
autorización concedida por el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive,
del citado texto refundido.
CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1.El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier
construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se
haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa,
siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento con independencia de la
clasificación urbanística del suelo en que la misma se lleve a cabo.
2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:
a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución
municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o
de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación
de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración
responsable o comunicación previa aludidas en el apartado anterior.
b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas bien por particulares -personas físicas o jurídicas- bien
por las empresas que tengan la condición o cualidad de suministradoras de servicios públicos,
comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles,
colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras,
como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido
o deteriorado con las expresadas calas o zanjas, todo ello con independencia de que las mismas se realicen
en la vía pública o en cualquier otra parte del término municipal, con independencia de la clasificación del
suelo en que se lleven a cabo.
CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción,
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