Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Nogales. Delegación de Hacienda (Mérida). (03354/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público del Ayuntamiento de Nogales
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Ayuntamiento de Nogales

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III
La Constitución Española, en sus artículos 137, 140 y concordantes establece y garantiza la autonomía
municipal, pero no establece las competencias que le corresponden. Queda esto diferido a la legislación
ordinaria, de bases y sectorial. Esta última, tanto del Estado como de las comunidades autónomas.
De ese reconocimiento constitucional de autonomía en la gestión de sus propios intereses deriva
implícitamente la potestad reglamentaria local.
No obstante, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 25 de la Constitución Española, ha
sentado que el principio de legalidad de infracciones y sanciones administrativas implica un mandato de
tipificación de estas por ley formal. Pero ello, sin perjuicio del reconocimiento de que la reserva de ley no
excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, que vengan a
complementar los tipos legales.
En relación con lo anterior, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del
Gobierno Local, vino a cubrir la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades
locales en defecto de legislación sectorial, introduciendo el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Al amparo de esa habilitación legal resulta una gran variedad de materias que pudieran constituir el objeto de
los expedientes sancionadores por infracción a igualmente una gran variedad de Ordenanzas del municipio,
por lo que resulta más aconsejable la elaboración de una Ordenanza general tipo que recoja el catálogo de
infracciones y sanciones aplicables.
Igualmente, hay otras importantes materias en aplicación de normas sectoriales- autonómicas y estatalesque atribuyen a los municipios competencias sancionadoras, constatando una fina línea competencial o en
algunos casos la dificultad de establecer claramente la competencia ya que se solapan.
Por lo tanto nos encontramos con una pulverización legislativa en materia infractora y sancionadora que es
necesario adecuar y reglamentar a la realidad municipal y a las demandas que exigen los ciudadanos.
Por todo ello se hace necesario contar con la presente Ordenanza que unifique, reglamente y complemente la
legislación vigente en la materia, en la que se han tenido en cuenta los antecedentes históricos y legislativos
en la materia tanto Estatales como Autonómicos, los trabajos efectuados en esta materia por la FEMP,
distintas Ordenanzas municipales de nuestro entorno, así como las sentencias dictadas en relación a las
mismas.
IV
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ha supuesto un importante
cambio en relación a las entidades locales, modificando el régimen competencial municipal que había
instaurado la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. A su vez la mencionada
Ley Orgánica ha generado numerosas dudas en los ayuntamientos dado que habilita para que las
Ordenanzas municipales puedan introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y
sanciones tipificadas en la propia Ley, y a su vez existen numerosas dudas respecto a cuáles son las sanciones
de conductas infractoras que potestativamente pueden asumir los municipios, dado que la competencia del
Alcalde en la actual normativa va referida a cualquier infracción que se cometa en espacios públicos
municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que los municipios ostenten competencia sobre la
materia de acuerdo con la legislación específica.
Por otro lado, es fácil colegir que la atribución competencial que se predica sobre el Alcalde, en realidad lo es
sobre el municipio, puesto que el Alcalde no ostenta las competencias materiales del ente municipal, sino que
estas son de la propia entidad local como claramente se deduce de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
La presente Ordenanza supone una solución a los problemas mencionados en el apartado anterior. Para ello
se toma como base del articulado que el Alcalde ostenta competencia sancionadora siempre que sobre la
concreta materia a la que se refiera la infracción tipificada por la Ley Orgánica 4/2015, el municipio ha de
tener competencias materiales, cualquiera que sea la fuente legal de atribución de las mismas, y ello
independientemente de que la atribución competencial municipal le confiera o no de modo expreso
competencias sancionadoras al Alcalde o entidad municipal, y obviamente únicamente cuando la infracción
que se cometa, lo sea en espacios públicos municipales o que afecte a bienes de titularidad local.
V
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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