Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Orellana de la Sierra. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Planificación Presupuestaria, Control del Gasto (Badajoz). (03170/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la zona de baño del término municipal de Orellana de la Sierra
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Ayuntamiento de Orellana de la Sierra
Anuncio 3170/2021
contemplando todas las figuras de protección mencionadas, objetivos y directrices de la legislación vigente y ordenanzas
municipales que afecten a dichos espacios, se redacta la presente ordenanza.
Disposiciones:
Artículo 1. La presente Ordenanza tiene como objeto, regular algunas de las acciones permitidas o prohibidas con el fin de
mantener los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene, salubridad y que permitan la
conservación del entorno y sus ecosistemas y fomenten un turismo sostenible.
Artículo 2. Esta Ordenanza será de aplicación al uso del espacio público que constituye la zona de baño del término
municipal de Orellana de la Sierra y que es el siguiente: Zona Playa Los Llanos.
Artículo 3. Definiciones.
— Temporada de baño: Es el período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas
teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y las condiciones meteorológicas y que abarca desde el 15
de junio al 15 de septiembre del año natural.
— Aguas de baño: Aquellas en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se
practique habitualmente por un número importante de personas.
— Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño o lugares aledaños que constituyen parte
accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.
Artículo 4. La autoridad municipal, los operarios municipales que realicen tareas de mantenimiento y limpieza en las zonas
de baño o zonas aledañas, o la Guardia Civil, podrán apercibir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las
disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen
la obligación debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda.
Artículo 5. La realización de cualquier tipo de actuación, disposición de objetos, prestación de servicios y demás, aún de
forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización por el
órgano o administración competente en razón de la materia correspondiente.
Artículo 6. Las embarcaciones y artefactos que naveguen en las zonas permitidas deberán cumplir las normas de navegación
y seguridad dictadas por la autoridad competente.
En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de
cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela, motor o remo. El lanzamiento o varada de embarcaciones
deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Debe existir un balizamiento de entrada/salida y navegación
de embarcaciones, tanto en el agua como en la arena.
Los artefactos y embarcaciones a motor deben operar fuera del balizamiento de la zona de baño.
Artículo 7. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en
las zonas donde estén instalados, por lo que deberán proceder a la limpieza de dichas áreas con la frecuencia adecuada a la
intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.
Artículo 8. Prohibiciones en las zonas de baño.
— En orden a la seguridad de los usuarios de las zonas de baño, al mantenimiento e higiene de la misma y a
su conservación ambiental, se prohíbe:
— Realizar fuego.
— El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables. Se excluye el suministro de excepción del combustible
utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, siempre que se realicen de
forma correcta y se asegure la ausencia de vertidos.
— Cocinar.
— La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona, estando obligado el responsable, a la
limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
— El acceso con envases de vidrio.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
Página 3 de 7
Anuncio 3170/2021
contemplando todas las figuras de protección mencionadas, objetivos y directrices de la legislación vigente y ordenanzas
municipales que afecten a dichos espacios, se redacta la presente ordenanza.
Disposiciones:
Artículo 1. La presente Ordenanza tiene como objeto, regular algunas de las acciones permitidas o prohibidas con el fin de
mantener los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene, salubridad y que permitan la
conservación del entorno y sus ecosistemas y fomenten un turismo sostenible.
Artículo 2. Esta Ordenanza será de aplicación al uso del espacio público que constituye la zona de baño del término
municipal de Orellana de la Sierra y que es el siguiente: Zona Playa Los Llanos.
Artículo 3. Definiciones.
— Temporada de baño: Es el período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas
teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y las condiciones meteorológicas y que abarca desde el 15
de junio al 15 de septiembre del año natural.
— Aguas de baño: Aquellas en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se
practique habitualmente por un número importante de personas.
— Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño o lugares aledaños que constituyen parte
accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.
Artículo 4. La autoridad municipal, los operarios municipales que realicen tareas de mantenimiento y limpieza en las zonas
de baño o zonas aledañas, o la Guardia Civil, podrán apercibir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las
disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen
la obligación debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda.
Artículo 5. La realización de cualquier tipo de actuación, disposición de objetos, prestación de servicios y demás, aún de
forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización por el
órgano o administración competente en razón de la materia correspondiente.
Artículo 6. Las embarcaciones y artefactos que naveguen en las zonas permitidas deberán cumplir las normas de navegación
y seguridad dictadas por la autoridad competente.
En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de
cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela, motor o remo. El lanzamiento o varada de embarcaciones
deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Debe existir un balizamiento de entrada/salida y navegación
de embarcaciones, tanto en el agua como en la arena.
Los artefactos y embarcaciones a motor deben operar fuera del balizamiento de la zona de baño.
Artículo 7. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en
las zonas donde estén instalados, por lo que deberán proceder a la limpieza de dichas áreas con la frecuencia adecuada a la
intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.
Artículo 8. Prohibiciones en las zonas de baño.
— En orden a la seguridad de los usuarios de las zonas de baño, al mantenimiento e higiene de la misma y a
su conservación ambiental, se prohíbe:
— Realizar fuego.
— El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables. Se excluye el suministro de excepción del combustible
utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, siempre que se realicen de
forma correcta y se asegure la ausencia de vertidos.
— Cocinar.
— La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona, estando obligado el responsable, a la
limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
— El acceso con envases de vidrio.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
Página 3 de 7