3. Otras disposiciones. . (2025/96-47)
Resolución de 16 de mayo de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 96 - Jueves, 22 de mayo de 2025
página 7070/40

Artículo 86. Disolución de la Mesa Electoral.
Una vez realizado lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo
anterior o transcurrido el día siguiente a la celebración de las elecciones sin que se haya
interpuesto recurso de rectificación, la Mesa redactará el acta de disolución y, suscrita la
misma, quedará disuelta la Mesa Electoral.
Artículo 87. Publicación de resultados.
Transcurrido el día siguiente a la celebración de las elecciones, sin que se hayan
presentado recursos contra la proclamación de candidatos electos realizada por la Mesa
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00320673

Artículo 85. Recursos electorales.
1. Contra las decisiones y acuerdos adoptados por la Mesa Electoral desde su
constitución y hasta la finalización del escrutinio, los interventores y los representantes
de las candidaturas podrán formular recurso de rectificación ante la Comisión Electoral
que deberá presentarse en el Registro del Colegio durante el día siguiente al señalado
para la celebración de las elecciones. El recurso únicamente podrá tener por objeto:
◦ La revisión de la no inclusión en la lista de electores.
◦ La decisión de la mesa de declarar no válido o válido algún voto.
◦ Los errores aritméticos o materiales.
La Comisión Electoral deberá resolver los referidos recursos en el plazo de tres días a
contar desde el siguiente a la celebración de las elecciones. Transcurrido el referido plazo
sin que haya recaído resolución expresa del recurso de rectificación, este se considerará
desestimado a todos los efectos.
Si se estimara el recurso de rectificación o anulación, la Comisión Electoral ordenará
convocar a la Mesa, para que escrute los votos afectados y rectifique en los términos que
proceda el resultado del escrutinio.
2. Las solicitudes o peticiones dirigidas por los interesados a la Comisión Electoral se
entenderán desestimadas, en todo caso, si en el plazo de siete días naturales a contar
desde la fecha de su presentación, no han sido resueltas de manera expresa, sin perjuicio
del plazo de tres días previsto en el apartado primero de este artículo para el recurso de
rectificación contra los acuerdos adoptados por la Mesa Electoral.
3. Contra los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por la Comisión
Electoral de forma expresa o por el transcurso de los plazos establecidos en el número
anterior sin que se hayan resuelto de forma expresa, incluyendo los actos de resolución
de los recursos de rectificación a que se hace mención en el apartado primero, cabrá
recurso de alzada electoral, que se sustanciará por los trámites del recurso de alzada
ordinario, con las siguientes particularidades:
a) El recurso se habrá de interponer en el plazo de un mes a contar desde la
notificación o publicación del acto, si fuera expreso, o desde que se entienda desestimado
por silencio, conforme a las normas del presente estatuto.
b) El plazo para su resolución será de un mes a contar desde la fecha de presentación,
transcurrido el cual sin que se haya producido una resolución expresa, se entenderá
desestimado a todos los efectos y agotada la vía administrativa.
c) El recurso se presentará ante la Comisión Electoral. Recibido el recurso, la Comisión
Electoral deberá remitir al Consejo Andaluz para su resolución, en el improrrogable plazo
de tres días, el escrito conteniendo el recurso de alzada interpuesto y la documentación
que se pudiera acompañar al mismo, el informe de la propia Comisión respecto del
recurso interpuesto y el expediente electoral, con exclusión de aquellas partes del
mismo que no sean necesarias para resolver la controversia suscitada por quien haya
interpuesto recurso.
4. Las solicitudes o peticiones dirigidas por los interesados a la Comisión Electoral
se entenderán desestimadas en todo caso si en el plazo de siete días naturales a contar
desde la fecha de su presentación, no han sido resueltas de manera expresa, sin perjuicio
del plazo de tres días previsto en el apartado primero de este articulo para el recurso de
rectificación contra los acuerdos adoptados por la Mesa Electoral.