Disposiciones generales. . (2023/75-1)
Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 75 - Viernes, 21 de abril de 2023

página 7149/6

El principio de transparencia implica que las personas potencialmente destinatarias
de la norma tengan una participación activa en su elaboración. A tal fin, el anteproyecto
de ley ha sido objeto de la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como de los trámites de audiencia y de información
pública previstos en el artículo 43.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dada su especial naturaleza y alcance, con
el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, entidades y empresas
que pudieran estar interesadas. Todo ello sin perjuicio de que los diferentes trámites
que integran el procedimiento de elaboración de una norma con rango de ley deben ser,
asimismo, objeto también de publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de
Andalucía.
En aplicación del principio de eficiencia, la creación del Registro Andaluz del Flamenco
implicará las cargas administrativas derivadas de su inscripción en el mismo (solicitudes,
declaraciones responsables, aportación de documentación) para las personas físicas
o jurídicas que así lo soliciten. No obstante, esa inscripción es voluntaria y en todo
caso las referidas cargas administrativas que establece la presente ley se consideran
imprescindibles y proporcionadas a la finalidad de la norma y, por tanto, adecuadas para
la consecución de los intereses públicos que motivan la necesidad de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley establecer el régimen jurídico del flamenco con el fin de
garantizar su salvaguarda adoptando medidas para su protección, conservación, difusión
e investigación, y la promoción del conocimiento del flamenco para su uso como bien
social y como patrimonio cultural inmaterial de Andalucía, contribuyendo a fortalecer la
industria cultural más genuina y singular de Andalucía y asegurando su transmisión a las
generaciones futuras.

Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Flamenco. Manifestación cultural y genuino lenguaje artístico de raíz popular, con
una importante contribución del pueblo gitano y la influencia histórica de otras culturas.
Se manifiesta generalmente mediante el cante, el toque y el baile, la literatura, las
composiciones e interpretaciones musicales, coreográficas y escénicas y la creación en
general, y es objeto de representaciones, expresiones, rituales, conocimientos y técnicas
artísticas.
b) Actividades con incidencia en el ámbito del flamenco. Aquellas actividades
organizadas o promovidas tanto por instituciones o entidades públicas o privadas como
por sujetos privados, relacionadas con el mundo del flamenco que favorezcan, entre otras,
la creación, interpretación, profesionalización, conservación, preservación, formación,
investigación, promoción o difusión del flamenco en sus diversas manifestaciones
artísticas.
c) Peña flamenca. Entidad cultural privada de naturaleza asociativa y sin ánimo
de lucro, integrada por un grupo de personas que comparten un interés común por el
flamenco, como manifestación cultural y social, y que tiene como finalidad la promoción,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de la presente ley serán de aplicación en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones de promoción o difusión del
flamenco que puedan llevarse a cabo fuera de los límites de la misma.