Disposiciones generales. . (2023/36-1)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/22
2. Las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria y los Servicios de
Neonatología iniciarán dicho procedimiento en los supuestos de personas menores con
factores de riesgo o patología confirmada, que afecten al desarrollo psiconeurosensorial,
detectados de forma prenatal o perinatal. Por otra parte, se iniciará desde Pediatría de
Atención Primaria en el supuesto de menores con trastornos del desarrollo o riesgo de
presentarlos detectados de forma posnatal.
Artículo 23. Procedimiento de derivación a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
1. Una vez iniciado el procedimiento, las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría
Hospitalaria, los Servicios de Neonatología o Pediatría de Atención Primaria procederán
a derivar a los menores y sus familias a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La derivación incluirá el diagnóstico inicial, la sospecha clínica o necesidad inicial
detectada, teniendo en cuenta que los diagnósticos en atención temprana revisten
carácter dinámico, pudiendo sufrir modificaciones en función de la evolución de la
persona menor.
Artículo 25. Gestión del alta y finalización de la prestación en el Centro de Atención e
Intervención Temprana.
1. El alta en el tratamiento en el CAIT será gestionada por el equipo básico del mismo
en coordinación con la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La finalización de la prestación del servicio de atención temprana podrá ser debida
a alguna de las siguientes causas:
a) Superación de la edad límite de acceso.
b) Cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Individualizado.
c) Normalización de la situación de la persona menor por la desaparición de la
situación de necesidad que motivó la intervención.
d) Cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma o país.
e) Voluntad expresa de la familia, siempre que quede salvaguardado el interés superior
de la persona menor en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento
jurídico vigente.
f) Fallecimiento de la persona menor.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Artículo 24. Procedimiento para el acceso a los Centros de Atención e Intervención
Temprana.
1. El inicio de la intervención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde
que se haya adoptado la decisión favorable a la intervención de la persona menor.
2. Una vez adoptada la decisión favorable mencionada en el apartado 1, se asignará
un CAIT en el plazo máximo de treinta días, siguiendo los siguientes criterios:
a) Se asignará preferentemente, y siempre que la disponibilidad de las plazas así lo
permita, el CAIT más cercano al domicilio familiar, sin perjuicio de que, en determinados
trastornos del desarrollo, el criterio preferente para la derivación será la especialización
del centro, aunque no sea el más cercano al domicilio familiar.
b) Ante la no disponibilidad de atención en un CAIT según los criterios anteriores, se
asignará otro de manera temporal, teniendo en cuenta las necesidades de la familia y los
principios de descentralización, sectorización y la planificación a corto plazo del CAIT
que inicialmente correspondiera. Se podrán articular mecanismos de flexibilización en
los CAIT para que de manera extraordinaria puedan ampliar la atención a menores que
estén en listas de espera más de un mes.
3. Las solicitudes de cambio de centro se valorarán por la persona profesional de
salud que forma parte del EPAT conjuntamente con la familia y se concederán en base a
la disponibilidad de plazas existentes.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/22
2. Las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria y los Servicios de
Neonatología iniciarán dicho procedimiento en los supuestos de personas menores con
factores de riesgo o patología confirmada, que afecten al desarrollo psiconeurosensorial,
detectados de forma prenatal o perinatal. Por otra parte, se iniciará desde Pediatría de
Atención Primaria en el supuesto de menores con trastornos del desarrollo o riesgo de
presentarlos detectados de forma posnatal.
Artículo 23. Procedimiento de derivación a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
1. Una vez iniciado el procedimiento, las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría
Hospitalaria, los Servicios de Neonatología o Pediatría de Atención Primaria procederán
a derivar a los menores y sus familias a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La derivación incluirá el diagnóstico inicial, la sospecha clínica o necesidad inicial
detectada, teniendo en cuenta que los diagnósticos en atención temprana revisten
carácter dinámico, pudiendo sufrir modificaciones en función de la evolución de la
persona menor.
Artículo 25. Gestión del alta y finalización de la prestación en el Centro de Atención e
Intervención Temprana.
1. El alta en el tratamiento en el CAIT será gestionada por el equipo básico del mismo
en coordinación con la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La finalización de la prestación del servicio de atención temprana podrá ser debida
a alguna de las siguientes causas:
a) Superación de la edad límite de acceso.
b) Cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Individualizado.
c) Normalización de la situación de la persona menor por la desaparición de la
situación de necesidad que motivó la intervención.
d) Cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma o país.
e) Voluntad expresa de la familia, siempre que quede salvaguardado el interés superior
de la persona menor en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento
jurídico vigente.
f) Fallecimiento de la persona menor.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Artículo 24. Procedimiento para el acceso a los Centros de Atención e Intervención
Temprana.
1. El inicio de la intervención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde
que se haya adoptado la decisión favorable a la intervención de la persona menor.
2. Una vez adoptada la decisión favorable mencionada en el apartado 1, se asignará
un CAIT en el plazo máximo de treinta días, siguiendo los siguientes criterios:
a) Se asignará preferentemente, y siempre que la disponibilidad de las plazas así lo
permita, el CAIT más cercano al domicilio familiar, sin perjuicio de que, en determinados
trastornos del desarrollo, el criterio preferente para la derivación será la especialización
del centro, aunque no sea el más cercano al domicilio familiar.
b) Ante la no disponibilidad de atención en un CAIT según los criterios anteriores, se
asignará otro de manera temporal, teniendo en cuenta las necesidades de la familia y los
principios de descentralización, sectorización y la planificación a corto plazo del CAIT
que inicialmente correspondiera. Se podrán articular mecanismos de flexibilización en
los CAIT para que de manera extraordinaria puedan ampliar la atención a menores que
estén en listas de espera más de un mes.
3. Las solicitudes de cambio de centro se valorarán por la persona profesional de
salud que forma parte del EPAT conjuntamente con la familia y se concederán en base a
la disponibilidad de plazas existentes.