3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2023/10-29)
Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2022, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Trazado Alternativo de la Vereda de Écija y cambio de la delimitación y sectorización del sector I-II (2.ª fase del Polígono Industrial Nudo Norte) del municipio de La Roda de Andalucía (Sevilla), y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 10 - Martes, 17 de enero de 2023
página 490/10
Yacimientos arqueológicos situados en Suelo Urbanizable.
En suelos clasificados como urbanizables, en cualquiera de sus modalidades, donde
se haya constatado la existencia de restos y/o elementos arqueológicos, solo se admitirá
su uso como Sistema de Espacios Libras, siempre y cuando no impliquen plantaciones
o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema General, se
estará a los dispuesto por la Consejería de cultura a partir del análisis de los resultados
de la actividad arqueológica que aquella determine.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275560
Artículo 172.bis. “Normas adicionales de protección. 2.ª fase Polígono Industrial Nudo
Norteˮ.
172.bis. 1. Normas de protección del Patrimonio arqueológico.
1. Yacimientos arqueológicos. Definición.
En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985, de Patrimonio
Histórico Español, y el artículo 2.1 de la Ley 1/1991, del Patrimonio Histórico de Andalucía,
forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser
estudiados con metodologías arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentran en
la superficie, en el subsuelo o bajo aguas territoriales españolas.
Por tanto, y a efectos de esta normativa, bajo esta categoría se incluyen aquellos
lugares específicamente indicados que, por su interés cultural, científico y/o patrimonial
exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer
la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.
La anterior definición se aplicará también a cualquier sitio de interés arqueológico que
en el futuro pueda documentarse.
Los suelos calificados como yacimientos arqueológicos estarán sometidos al régimen
definido en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento
urbanístico.
Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro
sitio de interés arqueológico que pueda diagnosticarse en el futuro, producto del hallazgo
casual o como resultado de una actividad encaminada específicamente a la evaluación
arqueológica de los suelos.
Según establecen los Títulos V de la Ley 16/1985, de PHE, y II y VI de la Ley 1/199,
del PHA, los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de un terreno
o inmueble donde se conozca o compruebe la existencia de bienes del Patrimonio
Histórico, inmuebles o muebles, se hallen o no catalogados, deben atender a la obligación
preservación de los mismos.
Quedan suspendidas todas las licencias municipales de parcelación, edificación y
de cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su
integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo No Urbanizable y
Suelo Urbanizable.
2. Hallazgos casuales.
Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos
y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico,
se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de
tierras, demoliciones y otras de cualquier índole, según establecen los artículos 41 de
la Ley 16/1985, de PHE, y 50 de la Ley 1/1991, del PHA. A efectos de su consideración
jurídica se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/19785, de PHE.
En caso de que se produzca un hallazgo casual el procedimiento a seguir por parte
del descubridor y/o el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía será el establecido en el
Título V, Patrimonio Arqueológico, Capítulo II, Protección del Patrimonio Arqueológico,
artículo 79 y siguientes del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de
Protección y Fomento del Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de
1995), o norma que la sustituya o complemente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 10 - Martes, 17 de enero de 2023
página 490/10
Yacimientos arqueológicos situados en Suelo Urbanizable.
En suelos clasificados como urbanizables, en cualquiera de sus modalidades, donde
se haya constatado la existencia de restos y/o elementos arqueológicos, solo se admitirá
su uso como Sistema de Espacios Libras, siempre y cuando no impliquen plantaciones
o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema General, se
estará a los dispuesto por la Consejería de cultura a partir del análisis de los resultados
de la actividad arqueológica que aquella determine.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275560
Artículo 172.bis. “Normas adicionales de protección. 2.ª fase Polígono Industrial Nudo
Norteˮ.
172.bis. 1. Normas de protección del Patrimonio arqueológico.
1. Yacimientos arqueológicos. Definición.
En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985, de Patrimonio
Histórico Español, y el artículo 2.1 de la Ley 1/1991, del Patrimonio Histórico de Andalucía,
forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser
estudiados con metodologías arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentran en
la superficie, en el subsuelo o bajo aguas territoriales españolas.
Por tanto, y a efectos de esta normativa, bajo esta categoría se incluyen aquellos
lugares específicamente indicados que, por su interés cultural, científico y/o patrimonial
exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer
la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.
La anterior definición se aplicará también a cualquier sitio de interés arqueológico que
en el futuro pueda documentarse.
Los suelos calificados como yacimientos arqueológicos estarán sometidos al régimen
definido en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento
urbanístico.
Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro
sitio de interés arqueológico que pueda diagnosticarse en el futuro, producto del hallazgo
casual o como resultado de una actividad encaminada específicamente a la evaluación
arqueológica de los suelos.
Según establecen los Títulos V de la Ley 16/1985, de PHE, y II y VI de la Ley 1/199,
del PHA, los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de un terreno
o inmueble donde se conozca o compruebe la existencia de bienes del Patrimonio
Histórico, inmuebles o muebles, se hallen o no catalogados, deben atender a la obligación
preservación de los mismos.
Quedan suspendidas todas las licencias municipales de parcelación, edificación y
de cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su
integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo No Urbanizable y
Suelo Urbanizable.
2. Hallazgos casuales.
Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos
y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico,
se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de
tierras, demoliciones y otras de cualquier índole, según establecen los artículos 41 de
la Ley 16/1985, de PHE, y 50 de la Ley 1/1991, del PHA. A efectos de su consideración
jurídica se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/19785, de PHE.
En caso de que se produzca un hallazgo casual el procedimiento a seguir por parte
del descubridor y/o el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía será el establecido en el
Título V, Patrimonio Arqueológico, Capítulo II, Protección del Patrimonio Arqueológico,
artículo 79 y siguientes del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de
Protección y Fomento del Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de
1995), o norma que la sustituya o complemente.