3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/34-41)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Fuencaliente a Marmolejo, en el tramo que discurre desde Cardeña a la Venta del Charco, incluido en Descansadero de Venta Nueva, en el término municipal de Cardeña, provincia de Córdoba.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 34 - Viernes, 18 de febrero de 2022

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de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y en los
artículos 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en
la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Fuencaliente a Marmolejo», incluyendo el
«Descansadero de Venta Nueva», ubicada en el término municipal de Cardeña, en
la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta
clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter
declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde,
como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo
establecido en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias,
se han formulado las siguientes alegaciones.
1. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
Tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente
administrativo de deslinde, el trazado propuesto se ajusta a lo determinado en el
proyecto de clasificación aprobado, así como a la documentación cartográfica, histórica y
administrativa existente recabada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que
facilitaran la identificación de las líneas base que define el trazado.
A colación, cabe mencionar lo determinado en el artículo 217 de la LEC, en cuanto
a las reglas generales de la carga de la prueba, que exige que sea el reclamante el que
justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustenta la administración
es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente,
tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009,
Sección 5ª, resultando en este caso el material probatorio presentado por los interesados
insuficiente, para rebatir la propuesta que fundadamente ha efectuado la Administración.
2. Interesados en el procedimiento y cuya identidad consta en el expediente
administrativo de deslinde, solicitan que los gastos originados en el desmonte y colocación
del vallado de sus fincas corran a cargo a la Administración.
A este respecto cabe informar, que el objeto y fines del procedimiento de deslinde,
conforme al artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, es definir los límites de la vía
pecuaria, de acuerdo con la denominación, anchura, trazado y demás características
declaradas en el acto administrativo de Clasificación.
No obstante, los posibles perjuicios económicos no son objeto del procedimiento
administrativo de deslinde y podrán ser objeto de estudio en un momento posterior.
Por otra parte, indicar que los titulares de explotaciones ganaderas, según el Decreto
14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones
Ganaderas de Andalucía están obligados al cerramiento de sus explotaciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 37,5 metros.