3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2022/28-33)
Orden de 4 de febrero de 2022, por la que se dispone la publicación de la Orden de 9 de junio de 2021, por la que se aprueba definitivamente la Modificación núm. 17 del Plan General de Ordenación Urbanística de El Ejido.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 28 - Jueves, 10 de febrero de 2022
página 2034/6
Artículo 12.2. Normas generales de aplicación a las zonas de protección e influencia
de las vías de comunicación.
El presente artículo tiene por objeto atender a la circunstancia de que existan
instalaciones que se encuentren situadas parcialmente dentro de las zonas de protección
de la Autovía E15 A7 y la totalidad de las carreteras estatales o, que las actuaciones
que se pretendan realizar pueden ubicarse en zonas de protección e influencia de las
citadas vías, por lo que en su caso deben quedar reguladas por lo establecido en la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00255331
e) En las diferentes categorías de suelo no urbanizable, las condiciones para
ampliación de estas instalaciones serán las siguientes:
- Zonas de influencia a núcleos de población: se permiten ampliaciones que
incrementen como máximo el 50% de la superficie construida actual, admitiéndose
también la ampliación de las zonas de acopio o almacenaje al aire libre sin limitación.
- Zonas de interés agrícola: serán de aplicación las condiciones de ocupación
máxima y demás parámetros urbanísticos, que serán determinadas por similitud con
otras instalaciones permitidas que se relacionan en el Título VIII de la normativa cuando
no exista regulación en el vigente PGOU, conforme a los siguientes criterios:
• Cuando se trate de instalaciones existentes destinadas a fabricación de plásticos y
mallas, cajas de campo, o sustratos agrícolas y otras actividades similares, dichos
parámetros serán los correspondientes al art. 8.3.24. de esta normativa referente
a Centros de manipulación y comercialización de productos agrícolas, si bien,
considerando que la altura máxima será de 12.00 metros como norma general,
adaptándose a la necesaria en naves de producción, siempre que se justifique de
forma expresa el motivo por el que es necesaria la altura proyectada en función
del proceso productivo y la maquinaria a alojar en las instalaciones. Asimismo,
la separación a linderos para construcciones por encima de la rasante será de
1 vez la altura, medida ésta desde el terreno al arranque de la cubierta, y como
mínimo 10 metros. En cuanto al 40% de superficie prevista para zona de maniobra
y espera de vehículos contemplada en artículo 8.3.24, cabe indicar que queda
incluida dentro de esta superficie la correspondiente a la que pueda ser ocupada
por los almacenes de intemperie.
•C
uando se trate de actividades en los que la mayor parte de la misma sea el
almacenamiento o acopio de productos al aire libre, estos parámetros serán los
correspondientes al art. 8.3.30 referente a Almacenes de materiales y parques de
maquinaria al aire libre.
- Zonas colindantes a carreteras con protección paisajística (T): Las condiciones de
ocupación máxima y resto de parámetros serán las mismas que para las zonas de interés
agrícola, si bien deberán adoptarse medidas correctoras y preventivas más exigentes
para amortiguar los posibles impactos ambientales. Deben respetarse los retranqueos
de 12 m y 55 m establecidas en el art. 8.4.4 para instalaciones provisionales y vallas e
instalaciones fijas.
- Zonas correspondientes a cubetas endorreicas: Las condiciones de ocupación
máxima y resto de parámetros serán las mismas que para las zonas de interés agrícola.
- Zonas colindantes a carreteras en general, cauces, vías pecuarias, influencia del
litoral: la aplicación de lo establecido en este artículo se condiciona a que sea emitido
informe favorable por parte del organismo sectorial competente, en cuyo caso serán de
aplicación las condiciones establecidas para las zonas de interés agrícola.
- Resto de categorías de suelo no urbanizable con protección: no se autorizan las
obras de ampliación de ningún tipo.
4. En el caso de que una edificación declarada en situación de asimilado a fuera
de ordenación hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la
declaración, antes del ejercicio de actividad económica deberá acreditar la inscripción
en el Registro de la Propiedad del régimen jurídico aplicable, en la forma y a los efectos
previstos en la legislación notarial y registral aplicable.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 28 - Jueves, 10 de febrero de 2022
página 2034/6
Artículo 12.2. Normas generales de aplicación a las zonas de protección e influencia
de las vías de comunicación.
El presente artículo tiene por objeto atender a la circunstancia de que existan
instalaciones que se encuentren situadas parcialmente dentro de las zonas de protección
de la Autovía E15 A7 y la totalidad de las carreteras estatales o, que las actuaciones
que se pretendan realizar pueden ubicarse en zonas de protección e influencia de las
citadas vías, por lo que en su caso deben quedar reguladas por lo establecido en la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00255331
e) En las diferentes categorías de suelo no urbanizable, las condiciones para
ampliación de estas instalaciones serán las siguientes:
- Zonas de influencia a núcleos de población: se permiten ampliaciones que
incrementen como máximo el 50% de la superficie construida actual, admitiéndose
también la ampliación de las zonas de acopio o almacenaje al aire libre sin limitación.
- Zonas de interés agrícola: serán de aplicación las condiciones de ocupación
máxima y demás parámetros urbanísticos, que serán determinadas por similitud con
otras instalaciones permitidas que se relacionan en el Título VIII de la normativa cuando
no exista regulación en el vigente PGOU, conforme a los siguientes criterios:
• Cuando se trate de instalaciones existentes destinadas a fabricación de plásticos y
mallas, cajas de campo, o sustratos agrícolas y otras actividades similares, dichos
parámetros serán los correspondientes al art. 8.3.24. de esta normativa referente
a Centros de manipulación y comercialización de productos agrícolas, si bien,
considerando que la altura máxima será de 12.00 metros como norma general,
adaptándose a la necesaria en naves de producción, siempre que se justifique de
forma expresa el motivo por el que es necesaria la altura proyectada en función
del proceso productivo y la maquinaria a alojar en las instalaciones. Asimismo,
la separación a linderos para construcciones por encima de la rasante será de
1 vez la altura, medida ésta desde el terreno al arranque de la cubierta, y como
mínimo 10 metros. En cuanto al 40% de superficie prevista para zona de maniobra
y espera de vehículos contemplada en artículo 8.3.24, cabe indicar que queda
incluida dentro de esta superficie la correspondiente a la que pueda ser ocupada
por los almacenes de intemperie.
•C
uando se trate de actividades en los que la mayor parte de la misma sea el
almacenamiento o acopio de productos al aire libre, estos parámetros serán los
correspondientes al art. 8.3.30 referente a Almacenes de materiales y parques de
maquinaria al aire libre.
- Zonas colindantes a carreteras con protección paisajística (T): Las condiciones de
ocupación máxima y resto de parámetros serán las mismas que para las zonas de interés
agrícola, si bien deberán adoptarse medidas correctoras y preventivas más exigentes
para amortiguar los posibles impactos ambientales. Deben respetarse los retranqueos
de 12 m y 55 m establecidas en el art. 8.4.4 para instalaciones provisionales y vallas e
instalaciones fijas.
- Zonas correspondientes a cubetas endorreicas: Las condiciones de ocupación
máxima y resto de parámetros serán las mismas que para las zonas de interés agrícola.
- Zonas colindantes a carreteras en general, cauces, vías pecuarias, influencia del
litoral: la aplicación de lo establecido en este artículo se condiciona a que sea emitido
informe favorable por parte del organismo sectorial competente, en cuyo caso serán de
aplicación las condiciones establecidas para las zonas de interés agrícola.
- Resto de categorías de suelo no urbanizable con protección: no se autorizan las
obras de ampliación de ningún tipo.
4. En el caso de que una edificación declarada en situación de asimilado a fuera
de ordenación hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la
declaración, antes del ejercicio de actividad económica deberá acreditar la inscripción
en el Registro de la Propiedad del régimen jurídico aplicable, en la forma y a los efectos
previstos en la legislación notarial y registral aplicable.