Disposiciones generales. Consejería de Salud y Familias. (2021/590-1)
Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de 3 de diciembre de 2021, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establece la medida preventiva de salud pública relativa al certificado Covid-19 o prueba diagnóstica para el acceso a centros sanitarios con internamiento y centros sociosanitarios de carácter residencial.
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Extraordinario núm. 90 - Martes, 7 de diciembre de 2021
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internamiento y en los centros sociosanitarios residenciales, que deberán cumplir, además
de las medidas preventivas de salud pública actualmente vigentes, fundamentalmente el
uso de mascarilla y la distancia interpersonal, la medida establecida en esta orden, con
la finalidad de preservar la salud de los pacientes o residentes y del personal sanitario y
sociosanitario que trabaja en los mismos, además de evitar riesgos innecesarios a las
propias personas visitantes y acompañantes.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada
Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que
se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a
los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15
de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las
competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas
de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de
un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá
un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá
las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251957
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 19692/4
internamiento y en los centros sociosanitarios residenciales, que deberán cumplir, además
de las medidas preventivas de salud pública actualmente vigentes, fundamentalmente el
uso de mascarilla y la distancia interpersonal, la medida establecida en esta orden, con
la finalidad de preservar la salud de los pacientes o residentes y del personal sanitario y
sociosanitario que trabaja en los mismos, además de evitar riesgos innecesarios a las
propias personas visitantes y acompañantes.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada
Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de
personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo
tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que
se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a
los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15
de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las
competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas
de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de
un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá
un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá
las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251957
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