Disposiciones generales. Presidencia. (2021/233-1)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/25
Artículo 7. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen
de la invalidez según lo que establezca la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de
pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las
normas sustantivas de las leyes.
2. La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes
de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución
autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera
aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación
propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.
3. La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la
de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar
directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 6. Normas de aplicación directa.
1. Las normas establecidas en este artículo serán de aplicación directa, cualesquiera
que sean la clase y usos del suelo, tanto si existe instrumento de ordenación urbanística
como en ausencia de este.
2. Las construcciones, edificaciones o instalaciones se adaptarán al ambiente natural
y cultural en que estuvieran situadas y, en concreto:
a) En áreas afectadas por procesos naturales y efectos adversos del cambio
climático o actividades susceptibles de generar riesgos, tales como inundación, erosión,
subsidencia, deslizamiento, incendio, contaminación u otros análogos, las construcciones,
edificaciones o instalaciones, o usos del suelo se permitirán siempre que respeten el
régimen de protección aplicable, debiendo acometer las medidas legalmente exigidas por
la Administración competente para garantizar la prevención y, en su caso, eliminación de
los riesgos.
b) Las construcciones, edificaciones o instalaciones deberán ser adecuadas y
proporcionadas al uso al que se destinen y presentar características constructivas,
tipológicas y estéticas adecuadas para su integración en el entorno donde se ubican,
especialmente cuando se sitúen en espacios naturales protegidos o en el entorno de
bienes del patrimonio histórico.
c) Las construcciones e instalaciones deberán utilizar preferentemente instalaciones
de energía renovable y de autoconsumo. A estos efectos, se consideran adecuadas y
proporcionadas aquellas obras e instalaciones necesarias para el ahorro energético y
para el funcionamiento de sistemas de energía renovable, salvo que sean incompatibles
con el régimen de protección que fuera aplicable, en su caso.
3. Los actos de construcción, edificación e instalación que sean autorizables conforme
al régimen de suelo que corresponda sobre terrenos que no cuenten con instrumento de
ordenación urbanística deberán observar las siguientes reglas:
a) No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos,
cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos
terceras partes.
b) No comportar la demolición de bienes del patrimonio histórico, salvo autorización o
informe preceptivo y vinculante de la Administración competente en materia de cultura, ni
la supresión de dotaciones existentes.
4. Para garantizar el acceso a las fuentes de energía renovable, las instalaciones de
producción podrán ocupar espacios libres públicos en virtud del título que corresponda,
así como los espacios libres privados y cubiertas de edificios y aparcamientos, públicos
y privados, considerándose compatibles con los instrumentos de ordenación urbanística
por razón de su uso, ocupación, altura, edificabilidad o distancia a linderos. Lo anterior
será de aplicación sin perjuicio del régimen de protección que resulte de aplicación y
siempre que no se afecte negativamente al uso público de los terrenos y edificaciones.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 233 - Viernes, 3 de diciembre de 2021
página 19403/25
Artículo 7. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen
de la invalidez según lo que establezca la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de
pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las
normas sustantivas de las leyes.
2. La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes
de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución
autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera
aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación
propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.
3. La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la
de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar
directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251661
Artículo 6. Normas de aplicación directa.
1. Las normas establecidas en este artículo serán de aplicación directa, cualesquiera
que sean la clase y usos del suelo, tanto si existe instrumento de ordenación urbanística
como en ausencia de este.
2. Las construcciones, edificaciones o instalaciones se adaptarán al ambiente natural
y cultural en que estuvieran situadas y, en concreto:
a) En áreas afectadas por procesos naturales y efectos adversos del cambio
climático o actividades susceptibles de generar riesgos, tales como inundación, erosión,
subsidencia, deslizamiento, incendio, contaminación u otros análogos, las construcciones,
edificaciones o instalaciones, o usos del suelo se permitirán siempre que respeten el
régimen de protección aplicable, debiendo acometer las medidas legalmente exigidas por
la Administración competente para garantizar la prevención y, en su caso, eliminación de
los riesgos.
b) Las construcciones, edificaciones o instalaciones deberán ser adecuadas y
proporcionadas al uso al que se destinen y presentar características constructivas,
tipológicas y estéticas adecuadas para su integración en el entorno donde se ubican,
especialmente cuando se sitúen en espacios naturales protegidos o en el entorno de
bienes del patrimonio histórico.
c) Las construcciones e instalaciones deberán utilizar preferentemente instalaciones
de energía renovable y de autoconsumo. A estos efectos, se consideran adecuadas y
proporcionadas aquellas obras e instalaciones necesarias para el ahorro energético y
para el funcionamiento de sistemas de energía renovable, salvo que sean incompatibles
con el régimen de protección que fuera aplicable, en su caso.
3. Los actos de construcción, edificación e instalación que sean autorizables conforme
al régimen de suelo que corresponda sobre terrenos que no cuenten con instrumento de
ordenación urbanística deberán observar las siguientes reglas:
a) No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos,
cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos
terceras partes.
b) No comportar la demolición de bienes del patrimonio histórico, salvo autorización o
informe preceptivo y vinculante de la Administración competente en materia de cultura, ni
la supresión de dotaciones existentes.
4. Para garantizar el acceso a las fuentes de energía renovable, las instalaciones de
producción podrán ocupar espacios libres públicos en virtud del título que corresponda,
así como los espacios libres privados y cubiertas de edificios y aparcamientos, públicos
y privados, considerándose compatibles con los instrumentos de ordenación urbanística
por razón de su uso, ocupación, altura, edificabilidad o distancia a linderos. Lo anterior
será de aplicación sin perjuicio del régimen de protección que resulte de aplicación y
siempre que no se afecte negativamente al uso público de los terrenos y edificaciones.