3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/232-30)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias del municipio de Valencina de la Concepción (Sevilla) aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, de 22 de octubre de 1987.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Jueves, 2 de diciembre de 2021
página 18860/36
Artículo 141. Suelo urbano.
1. El suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieren la condición
de solar, tal y como queda definido por el art. 82 de la Ley del Suelo, o cuando se asegure
la ejecución simultánea de la urbanización y edificación con los requisitos de los arts. 40
y 41 del Reglamento de Gestión.
2. En el caso de estar incluidos en un polígono o unidad de actuación, además
de lo dispuesto en el punto anterior, el propietario deberá haber satisfecho las cargas
impuestas por el planeamiento.
3. Podrán autorizarse, no obstante, construcciones industriales en las zonas
permitidas, cuando la seguridad, salubridad y no contaminación quedarán suficientemente
atendidas y el propietario asumiera las obligaciones establecidas por los artículos 46.2
del citado Reglamento y 83.3, párrafo 1.º de la Ley del Suelo. Dichas autorizaciones se
inscribirán en el Registro de la Propiedad.
Artículo 143. Suelo No Urbanizable.
1. Licencias para actos relacionados con el destino natural del terreno, seguirán el
procedimiento de la Sección 2ª del Capítulo anterior.
2. El procedimiento para la autorización de la construcción de edificaciones o
instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas unifamiliares aisladas, será
el siguiente:
a) Se iniciará mediante petición del interesado al Ayuntamiento, en la que se haga
constar los siguientes extremos:
1.º Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social, y domicilio de la persona
física o jurídica que lo solicite.
2.º Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados
en un plano de situación, confeccionado en base cartográfica escala 1:5000,
certificada por los servicios municipales, en la que se haga constar que en ella se
recogen todas las edificaciones existentes en una superficie cuadrada de 10 ha
de extensión, y con centro en el emplazamiento del edificio o instalación que se
pretende construir; así como la división actualizada en fincas catastrales.
3.º S
uperficie ocupada por la construcción y descripción de las características de la
misma, con referencia explícita a los extremos de tipología edificatoria, retranqueos
de la edificación, y adaptación al medio natural, contenidos en estas Normas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251101
Artículo 142. Suelo urbanizable.
1. En tanto no se aprueben Planes Parciales, el Suelo Urbanizable estará sometido a
las limitaciones establecidas por el art. 84.1 de la Ley del Suelo y 42 del Reglamento de
Gestión Urbanística.
2. Una vez aprobado con carácter definitivo el Plan Parcial de Ordenación, no
podrán otorgarse licencias mientras no se haya ejecutado las correspondientes obras de
urbanización, de acuerdo con lo exigido en dicho Plan.
3. Tampoco podrán otorgarse licencias en este suelo hasta que se haya procedido
al reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del Planeamiento entre los
propietarios de terrenos, y efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la
Administración actuante.
4. Podrán otorgarse licencias, sin embargo, antes de que los terrenos estén
urbanizados totalmente, una vez aprobados los correspondientes Planes Parciales y
Proyectos de Urbanización, cuando se cumplan los requisitos exigidos por el art. 41 del
Reglamento de Gestión Urbanística con los efectos expresados en el mismo.
5. Así mismo, podrán autorizarse las obras de carácter provisional a que se refiere
el artículo 58 de la Ley del Suelo, con el procedimiento y efectos que en el mismo se
establecen y con las condiciones señaladas en el capítulo anterior.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Jueves, 2 de diciembre de 2021
página 18860/36
Artículo 141. Suelo urbano.
1. El suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieren la condición
de solar, tal y como queda definido por el art. 82 de la Ley del Suelo, o cuando se asegure
la ejecución simultánea de la urbanización y edificación con los requisitos de los arts. 40
y 41 del Reglamento de Gestión.
2. En el caso de estar incluidos en un polígono o unidad de actuación, además
de lo dispuesto en el punto anterior, el propietario deberá haber satisfecho las cargas
impuestas por el planeamiento.
3. Podrán autorizarse, no obstante, construcciones industriales en las zonas
permitidas, cuando la seguridad, salubridad y no contaminación quedarán suficientemente
atendidas y el propietario asumiera las obligaciones establecidas por los artículos 46.2
del citado Reglamento y 83.3, párrafo 1.º de la Ley del Suelo. Dichas autorizaciones se
inscribirán en el Registro de la Propiedad.
Artículo 143. Suelo No Urbanizable.
1. Licencias para actos relacionados con el destino natural del terreno, seguirán el
procedimiento de la Sección 2ª del Capítulo anterior.
2. El procedimiento para la autorización de la construcción de edificaciones o
instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas unifamiliares aisladas, será
el siguiente:
a) Se iniciará mediante petición del interesado al Ayuntamiento, en la que se haga
constar los siguientes extremos:
1.º Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social, y domicilio de la persona
física o jurídica que lo solicite.
2.º Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados
en un plano de situación, confeccionado en base cartográfica escala 1:5000,
certificada por los servicios municipales, en la que se haga constar que en ella se
recogen todas las edificaciones existentes en una superficie cuadrada de 10 ha
de extensión, y con centro en el emplazamiento del edificio o instalación que se
pretende construir; así como la división actualizada en fincas catastrales.
3.º S
uperficie ocupada por la construcción y descripción de las características de la
misma, con referencia explícita a los extremos de tipología edificatoria, retranqueos
de la edificación, y adaptación al medio natural, contenidos en estas Normas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251101
Artículo 142. Suelo urbanizable.
1. En tanto no se aprueben Planes Parciales, el Suelo Urbanizable estará sometido a
las limitaciones establecidas por el art. 84.1 de la Ley del Suelo y 42 del Reglamento de
Gestión Urbanística.
2. Una vez aprobado con carácter definitivo el Plan Parcial de Ordenación, no
podrán otorgarse licencias mientras no se haya ejecutado las correspondientes obras de
urbanización, de acuerdo con lo exigido en dicho Plan.
3. Tampoco podrán otorgarse licencias en este suelo hasta que se haya procedido
al reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del Planeamiento entre los
propietarios de terrenos, y efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la
Administración actuante.
4. Podrán otorgarse licencias, sin embargo, antes de que los terrenos estén
urbanizados totalmente, una vez aprobados los correspondientes Planes Parciales y
Proyectos de Urbanización, cuando se cumplan los requisitos exigidos por el art. 41 del
Reglamento de Gestión Urbanística con los efectos expresados en el mismo.
5. Así mismo, podrán autorizarse las obras de carácter provisional a que se refiere
el artículo 58 de la Ley del Suelo, con el procedimiento y efectos que en el mismo se
establecen y con las condiciones señaladas en el capítulo anterior.