4. Administración de justicia. . (2021/124-15)
Edicto de 8 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Alcalá de Guadaíra, dimanante de autos núm. 849/2018. (PP. 1946/2021).
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Número 124 - Miércoles, 30 de junio de 2021
página 170
cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En definitiva
estamos ante una acción de mera declaración de propiedad, que tiene su fundamento al
igual que la reivindicatoria, como ya se ha señalado, en el articulo 348 del Código Civil , y
por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el articulo 217 de
la LEC de 2000, el actor que pide su reconocimiento ha de suministrar las pruebas de su
derecho de propiedad. En cuanto a los requisitos establecidos de modo reiterado por la
jurisprudencia para que prospere la acción declarativa de dominio dos son los exigidos: el
primero, que el actor presente un titulo que acredite la adquisición de la cosa, y segundo,
la perfecta identificación de la misma, es decir, que la cosa cuya declaración de propiedad
se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación,
vulneración, o que ponen en duda el derecho de propiedad».
La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla continua diciendo en el
fundamento jurídico tercero: «así pues, la acción declarativa de dominio protege al
propietario frente a la persona que niega o perturba ese derecho dominical y tiene como
finalidad la demostración de la realidad de los títulos de dominio. En este sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 dispuso que la acción declarativa
tiene como finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento de un titulo
dominical sobre un bien frente a quien lo discute o se lo arroga, por lo que con ella se
pretende obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando
a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Asimismo la sentencia del
tribunal supremo de 5 de febrero de 1999 dice que la acción declarativa de dominio tiende
a acreditar o constatar la propiedad de un bien, y se caracteriza porque no se trata con
la misma de recuperar una posesión perdida, sino de la mera declaración de la titularidad
del mismo frente a quien se lo arroga o atribuye, no se allana a reconocer su derecho
o le discute este derecho de dominio, siendo necesario, con carácter general, para que
pueda prosperar esta acción que quien insta la misma acredite el hecho jurídico que da
existencia a la propiedad que se pretende se declare, la actuación concreta realizada por
el titular contra quien dirige su acción y la identificación de la cosa cuya propiedad se
quiere declarar».
En el caso que nos ocupa, en los términos que han sido expuestos con la documental
aportada en la demanda, don Manuel Isla Villar y su esposa doña Trinidad Nieto León,
ambos fallecidos, que tuvieron como descendencia a los actores doña Rosario Isla Nieto,
Rafael Isla Nieto, José Isla Nieto, María José Isla Nieto, Arturo Isla Nieto, Manuel Isla Nieto
y Trinidad Isla Nieto, suscribieron en fecha de 24 de julio de 1975 un contrato privado de
compraventa de la vivienda sita en calle Reyes Católicos, núm. 29, de Alcalá de Guadaíra,
finca urbana con referencia catastral 7352011TG4375S0001EX, con don Gerardo Muñoz
Gutiérrez que intervenía en nombre propio y el de su esposa María Dolores Suárez Toro, y
en nombre de don Antonio Rojo Muñoz, casado con doña Ana Carranza Estrada, titulares
los cuatro de la vivienda y fallecidos con ignoradores herederos.
Conforme al articulo 609 del Código Civil, la propiedad se adquiere y se transmite por
consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Sin ésta no hay desplazamiento
de dominio. En nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad requiere la
concurrencia de dos elementos, el titulo (el contrato de compraventa que las partes
firmaron el día 24 de julio de 1975), y el modo, es decir, la «traditio» o entrega de la cosa
que tuvo lugar el mismo día 24 de julio de 1975.
Existiendo en este caso título válido y legítimo, así como la entrega de la cosa al
comprador, éstos adquirieron el dominio a la fecha del contrato, y desde entonces son
propietarios del inmueble, siendo ahora sus herederos, hoy demandantes.
Los compradores don Manuel Isla Villar y su esposa doña Trinidad Nieto León,
adquirieron la propiedad una vez se perfeccionó la venta (1.450 del CC) y el vendedor
le entregó la vivienda en la misma fecha del contrato de compraventa. En ese momento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00194046
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 170
cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En definitiva
estamos ante una acción de mera declaración de propiedad, que tiene su fundamento al
igual que la reivindicatoria, como ya se ha señalado, en el articulo 348 del Código Civil , y
por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el articulo 217 de
la LEC de 2000, el actor que pide su reconocimiento ha de suministrar las pruebas de su
derecho de propiedad. En cuanto a los requisitos establecidos de modo reiterado por la
jurisprudencia para que prospere la acción declarativa de dominio dos son los exigidos: el
primero, que el actor presente un titulo que acredite la adquisición de la cosa, y segundo,
la perfecta identificación de la misma, es decir, que la cosa cuya declaración de propiedad
se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación,
vulneración, o que ponen en duda el derecho de propiedad».
La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla continua diciendo en el
fundamento jurídico tercero: «así pues, la acción declarativa de dominio protege al
propietario frente a la persona que niega o perturba ese derecho dominical y tiene como
finalidad la demostración de la realidad de los títulos de dominio. En este sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 dispuso que la acción declarativa
tiene como finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento de un titulo
dominical sobre un bien frente a quien lo discute o se lo arroga, por lo que con ella se
pretende obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando
a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Asimismo la sentencia del
tribunal supremo de 5 de febrero de 1999 dice que la acción declarativa de dominio tiende
a acreditar o constatar la propiedad de un bien, y se caracteriza porque no se trata con
la misma de recuperar una posesión perdida, sino de la mera declaración de la titularidad
del mismo frente a quien se lo arroga o atribuye, no se allana a reconocer su derecho
o le discute este derecho de dominio, siendo necesario, con carácter general, para que
pueda prosperar esta acción que quien insta la misma acredite el hecho jurídico que da
existencia a la propiedad que se pretende se declare, la actuación concreta realizada por
el titular contra quien dirige su acción y la identificación de la cosa cuya propiedad se
quiere declarar».
En el caso que nos ocupa, en los términos que han sido expuestos con la documental
aportada en la demanda, don Manuel Isla Villar y su esposa doña Trinidad Nieto León,
ambos fallecidos, que tuvieron como descendencia a los actores doña Rosario Isla Nieto,
Rafael Isla Nieto, José Isla Nieto, María José Isla Nieto, Arturo Isla Nieto, Manuel Isla Nieto
y Trinidad Isla Nieto, suscribieron en fecha de 24 de julio de 1975 un contrato privado de
compraventa de la vivienda sita en calle Reyes Católicos, núm. 29, de Alcalá de Guadaíra,
finca urbana con referencia catastral 7352011TG4375S0001EX, con don Gerardo Muñoz
Gutiérrez que intervenía en nombre propio y el de su esposa María Dolores Suárez Toro, y
en nombre de don Antonio Rojo Muñoz, casado con doña Ana Carranza Estrada, titulares
los cuatro de la vivienda y fallecidos con ignoradores herederos.
Conforme al articulo 609 del Código Civil, la propiedad se adquiere y se transmite por
consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Sin ésta no hay desplazamiento
de dominio. En nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad requiere la
concurrencia de dos elementos, el titulo (el contrato de compraventa que las partes
firmaron el día 24 de julio de 1975), y el modo, es decir, la «traditio» o entrega de la cosa
que tuvo lugar el mismo día 24 de julio de 1975.
Existiendo en este caso título válido y legítimo, así como la entrega de la cosa al
comprador, éstos adquirieron el dominio a la fecha del contrato, y desde entonces son
propietarios del inmueble, siendo ahora sus herederos, hoy demandantes.
Los compradores don Manuel Isla Villar y su esposa doña Trinidad Nieto León,
adquirieron la propiedad una vez se perfeccionó la venta (1.450 del CC) y el vendedor
le entregó la vivienda en la misma fecha del contrato de compraventa. En ese momento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00194046
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