Disposiciones generales. . (2021/544-1)
Orden de 12 de mayo de 2021, por la que se confina al municipio de Montefrío de la provincia de Granada por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.
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Extraordinario núm. 44 - Miércoles, 12 de mayo de 2021
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La tendencia en Montefrío ha sido de rápido crecimiento aunque se ha estabilizado
en la última semana, debido a la implantación de las primeras medidas de control,
con aislamiento de los primeros casos y contención del brote registrado. Muestra una
incidencia en mayores de 65 años muy elevada: 399,4 casos por 100.000 Hb., y un
porcentaje de positivos de entre las muestras solicitadas, muy alto (21,96%), indicando
todo ello una alta transmisión y una afectación importante de población vulnerable. La
proporción de casos identificados por contacto estrecho ha sido de 63,5%, en los 14 días
anteriores, un valor elevado por encima del valor de la semana anterior. Se ha detectado
por screening cepa británica circulante en el municipio, lo que eleva la posibilidad de
transmisión entre personas consideradas contactos, ya que esta cepa se considera más
contagiosa.
Los valores de la presión asistencial están en valores de muy alto riesgo, sobre todo
en la ocupación de UCI, que se sitúa en un valor medio superior al 30% (34,08%). La
proporción de personas completamente vacunadas en el municipio es de 17% y con una
dosis de 31,5%, pero ello no influye en la necesidad de poner medidas extraordinarias
para controlar la transmisión en la población, ya que no existe confirmación de que las
personas vacunadas no puedan transmitir la enfermedad si se contagian.
Con esta evaluación y tras su valoración por dicho Comité Territorial, el riesgo de
expansión y contagio de COVID-19 en Montefrío es muy elevado, por lo que resulta
necesario adoptar el cierre perimetral o confinamiento en este municipio, dado que la
eficacia de dicha medida en la detención de la propagación de la enfermedad ha quedado
demostrada y que resulta idóneo, necesario y proporcional a la finalidad de protección de
la salud pública que se persigue.
En lo que se refiere a la habilitación normativa para la adopción de las medidas de
la presente orden, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
ma­teria de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar me­didas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas
o por las con­diciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y el artículo tercero
dispone que, con el fin de controlar las enferme­dades transmisibles, la autoridad sanitaria,
además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas
oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado
en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren
necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en sus artículos
27.2 y 54 la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en
situaciones de riesgo para la salud de las personas.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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