4. Administración de justicia. . (2021/89-17)
Edicto de 29 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz, dimanante de autos núm. 848/2016. (PP. 1450/2021).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 89 - Miércoles, 12 de mayo de 2021
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perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en
los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en
el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente
cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores
del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable
del accidente que conoció de la sustracción de aquel».
La documental acompañada por el Consorcio con su escrito de demanda, no
impugnada por el demandado dada su inactividad procesal, permite tener por acreditado
que el día 15 de mayo de 2015 el conductor del vehículo matrícula CO-2965-AX, propiedad
del demandado y carente del preceptivo seguro de responsabilidad civil, realizó maniobra
de marcha atrás para salir de la plaza de aparcamiento en la que se encontraba sita en
la calle Molino, núm. 28, de la localidad de Arcos de la Frontera y colisionó con la parte
delantera del vehículo matrícula 4566-FXS que se encontraba debidamente estacionado.
A consecuencia del siniestro este último turismo sufrió daños materiales por importe de
697,76 euros. En fecha 3 de noviembre de 2015 el Consorcio abonó a don Antonio Jesús
Ruiz Jiménez, propietario del vehículo matrícula 4566-FXS, la expresada suma.
De acuerdo con lo expuesto, acreditada la realidad del siniestro, la responsabilidad en
el mismo del conductor del vehículo matrícula CO-2965-AX, la ausencia de aseguramiento
obligatorio de este vehículo, la condición de don Antonio Benítez Lozano como propietario
del mismo, y el pago por parte del Consorcio al propietario del vehículo afectado de la
suma a la que ascendieron los daños, procede condenar al demandado a abonar al
Consorcio la indemnización satisfecha.
Tercero. En cuanto a los intereses, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del
Código Civil, se impone al demandado el pago del interés legal desde la fecha de
interposición de la demanda (19 de julio de 2016).
Cuarto. En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 de
la LEC según el cual «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia
se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho
o de derecho», lo que conlleva que se impongan al demandado las costas procesales
causadas.
Quinto. Según el art. 455.1 de la LEC «Las sentencias dictadas en toda clase de
juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán
apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de
la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». Teniendo en cuenta que la cuantía
del procedimiento no es superior a 3.000 euros, contra la presente resolución no cabe
interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda formulada por el Letrado sustituto del Abogado del Estado,
en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra don
Antonio Benítez Lozano, debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar
al actor la cantidad de 697,76 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la
fecha de interposición de la demanda (19 de julio de 2016), con expresa imposición de las
costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
no cabe interponer recurso alguno.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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FALLO