4. Administración de justicia. . (2021/89-17)
Edicto de 29 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz, dimanante de autos núm. 848/2016. (PP. 1450/2021).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 89 - Miércoles, 12 de mayo de 2021
página 261

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. La acción ejercitada contra el propietario del vehículo causante del
siniestro encuentra su fundamento en el art. 11.3 del Texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según el cual «El
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00191523

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición
contra don Antonio Benítez Lozano, propietario del vehículo matrícula CO-2965-AX, en
reclamación de la suma de 697,76 euros correspondiente a la indemnización abonada
por el Consorcio al propietario del vehículo matrícula 4566-FXS por los daños materiales
sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2015 en la calle Molino, núm. 28,
de la localidad de Arcos de la Frontera cuando, encontrándose debidamente estacionado,
fue colisionado por el vehículo matrícula CO-2965-AX al efectuar el conductor de éste
maniobra de marcha atrás.
Frente a ello, el demandado fue declarado en situación de rebeldía resultando
necesario precisar los efectos que la declaración de rebeldía tiene en el proceso. Ha sido
reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que, la situación de rebeldía
no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de la prueba de sus alegaciones
(S.S.T.S. de fechas 16 de marzo de 1993 y de 25 de febrero de 1995). En este sentido,
la LEC establece en el art. 496.2 que, «la declaración de rebeldía no será considerada
como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos
en que la Ley expresamente disponga lo contrario». Esto viene a significar que, pese a la
rebeldía, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión, siendo la única
consecuencia que se le seguirá de la rebeldía al demandado que el mismo no podrá
alegar ni probar hechos impeditivos ni extintivos que contrarresten los hechos constitutivos
de la pretensión del actor. Si bien es cierto que es necesario reconocer valor jurídico al
silencio, cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando sea normal que
se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho objeto del litigio, como
manifiesta la S.T.S. de fecha 22 de noviembre de 1994, por lo que, a pesar de que la falta
de contestación a la demanda no puede entenderse como una «ficta confessio», sí tiene
un valor jurídico que se ha de tener en cuenta en conjunción con el material probatorio
aportado en el proceso, y con ello resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 217.2 y
3 pues al actor de la demanda o de la reconvención le corresponde la carga de probar los
hechos cuyas consecuencias o efectos jurídicos pretende, mientras que el demandado ha
de probar los hechos que, conforme a las normas aplicables impidan, extingan o enerven
la eficacia jurídica pretendida por el contrario de modo que las consecuencias de la falta
de prueba recaigan sobre quien tuvo la carga de ello si bien matizado por la interpretación
jurisprudencial de que tal criterio se aplique cuando la orfandad probatoria se patentice
en el proceso pero no cuando exista prueba con independencia de quien la hubiere
aportado en el proceso, aunque haya sido el contrario (SSTS 15.2 y 9.3 de 1999). Se
trata de la consagración legal de reglas supletorias de distribución de carga de la prueba
para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria dentro de sus
posibilidades, de su situación o disponibilidad de medios (STS 19.1.1999).
El Tribunal Supremo en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de
1990, entre otras, declara que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento
ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene
dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo
llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por
el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga
probatoria contenida en el art. 217 LEC, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los
rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión
para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la
incomparecencia de los demandados».