Disposiciones generales. . (2021/82-1)
Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 23
4. Se podrán realizar actuaciones conjuntas en materia de control e inspección de las
sociedades cooperativas andaluzas por parte del personal de las dos Consejerías con
competencias en la materia de acuerdo con las resoluciones que adopten los órganos
citados anteriormente.»
Treinta y uno. El artículo 177 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 177. Formas de iniciación.
1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano
competente para iniciar el posible procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto
en el artículo 183.1, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia.
No obstante, la persona titular de la Dirección General competente en materia de
sociedades cooperativas andaluzas, cuando las especiales circunstancias concurrentes
o exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora antes
de que se lleve a efecto en los términos expresados en el párrafo anterior, comunicándolo
inmediatamente a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente
en materia de sociedades cooperativas correspondiente a la provincia donde radique
el domicilio de la sociedad cooperativa que deba inspeccionarse, a fin de que dicha
Delegación se abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.
Asimismo, cuando la actuación inspectora se realice sobre las secciones de crédito
de las sociedades cooperativas andaluzas, aquella se iniciará de oficio por acuerdo del
órgano directivo correspondiente de la Consejería que ostente las competencias en
materia de política financiera, mediante alguna de las formas de iniciación a que se refiere
el párrafo primero.
2. Las denuncias deberán expresar, además de la identidad de las personas que
las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la infracción así
como la fecha y lugar de su acaecimiento y, cuando sea posible, la identificación de los
presuntos o presuntas responsables.
La persona denunciante no tendrá la condición de interesada en la fase de la actividad
inspectora, sin perjuicio de que, en su caso, revista tal condición en los términos previstos
por el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez se inicie el procedimiento
sancionador.
No obstante, a la persona denunciante se le comunicará si se inicia o no el
procedimiento sancionador, con sucinta motivación en este último caso.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:
«1. La persona inspectora que realice su función mediante cualesquiera de las formas
previstas en el artículo 178.1, finalizada aquélla, levantará acta de inspección en la que
dejará constancia de las actuaciones realizadas y reflejará, en su caso, la existencia
de hechos tipificados como infracciones en el artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de
diciembre, o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o
recomendaciones en los términos regulados en el siguiente artículo. Del acta de inspección
extendida como consecuencia de visita a la entidad, dejará una copia en ésta.»
«c) La persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades
cooperativas andaluzas, cuando se trate de la sanción de descalificación de la sociedad
cooperativa o de baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas
Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad.»
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Treinta y tres. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 183 queda redactada del siguiente
modo:
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 23
4. Se podrán realizar actuaciones conjuntas en materia de control e inspección de las
sociedades cooperativas andaluzas por parte del personal de las dos Consejerías con
competencias en la materia de acuerdo con las resoluciones que adopten los órganos
citados anteriormente.»
Treinta y uno. El artículo 177 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 177. Formas de iniciación.
1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano
competente para iniciar el posible procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto
en el artículo 183.1, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia.
No obstante, la persona titular de la Dirección General competente en materia de
sociedades cooperativas andaluzas, cuando las especiales circunstancias concurrentes
o exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora antes
de que se lleve a efecto en los términos expresados en el párrafo anterior, comunicándolo
inmediatamente a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente
en materia de sociedades cooperativas correspondiente a la provincia donde radique
el domicilio de la sociedad cooperativa que deba inspeccionarse, a fin de que dicha
Delegación se abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.
Asimismo, cuando la actuación inspectora se realice sobre las secciones de crédito
de las sociedades cooperativas andaluzas, aquella se iniciará de oficio por acuerdo del
órgano directivo correspondiente de la Consejería que ostente las competencias en
materia de política financiera, mediante alguna de las formas de iniciación a que se refiere
el párrafo primero.
2. Las denuncias deberán expresar, además de la identidad de las personas que
las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la infracción así
como la fecha y lugar de su acaecimiento y, cuando sea posible, la identificación de los
presuntos o presuntas responsables.
La persona denunciante no tendrá la condición de interesada en la fase de la actividad
inspectora, sin perjuicio de que, en su caso, revista tal condición en los términos previstos
por el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez se inicie el procedimiento
sancionador.
No obstante, a la persona denunciante se le comunicará si se inicia o no el
procedimiento sancionador, con sucinta motivación en este último caso.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:
«1. La persona inspectora que realice su función mediante cualesquiera de las formas
previstas en el artículo 178.1, finalizada aquélla, levantará acta de inspección en la que
dejará constancia de las actuaciones realizadas y reflejará, en su caso, la existencia
de hechos tipificados como infracciones en el artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de
diciembre, o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o
recomendaciones en los términos regulados en el siguiente artículo. Del acta de inspección
extendida como consecuencia de visita a la entidad, dejará una copia en ésta.»
«c) La persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades
cooperativas andaluzas, cuando se trate de la sanción de descalificación de la sociedad
cooperativa o de baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas
Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad.»
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Treinta y tres. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 183 queda redactada del siguiente
modo: