Anuncio BOE-A-2023-2472 publicado el día 31-01-2023 en Boletín Oficial del Estado (BOE-S-2023-26).

I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Seguridad Social. Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.


1 / 3

... ciento será a cargo del Servicio Público de Empleo y el 0,1 por ciento, a cargo de la persona beneficiaria del subsidio. Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relación con la ...

Contenido de la página 24
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Martes 31 de enero de 2023 Sec. I. Pág. 13438 resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar. Adicionalmente, en los convenios especiales que incluyan la cobertura de pensión de jubilación, se ingresará también, a partir del 1 de enero de 2023, la cuota correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional que se determinará aplicando el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes que corresponda. Sección 7.ª Artículo 23. Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial Determinación del coeficiente. 1. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante. 2. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo del Servicio Público de Empleo y el 0,1 por ciento, a cargo de la persona beneficiaria del subsidio. Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal Determinación de la fracción de cuota. 1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará desde el 1 de enero de 2023 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,06 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y a la de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho coeficiente será del 0,07 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Así mismo, en aquellos supuestos en los que la suma de los resultados a distribuir para la aplicación o dotación de reservas de contingencias comunes y profesionales resulte negativa tras el reconocimiento del coeficiente que corresponda, fijado en el párrafo anterior, la fracción de cuota se aumentará en tanto que la citada suma de resultados sea negativa, con el tope máximo que corresponda al coeficiente del 0,075. No obstante lo indicado anteriormente, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del reglamento citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el primer párrafo para la aplicación del cve: BOE-A-2023-2472 Verificable en https://www.boe.es Artículo 24.
2 / 3

... En las situaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera ...

Contenido de la página 32
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Martes 31 de enero de 2023 Sec. I. Pág. 13446 Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias. 4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5. Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes. 1. A partir de 1 de enero de 2023, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes: Grupo de cotización Categorías profesionales Base mínima por hora – Euros 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 9,82 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 8,14 3 Jefes Administrativos y de Taller. 7,08 4 Ayudantes no Titulados. 7,03 5 Oficiales Administrativos. 7,03 6 Subalternos. 7,03 7 Auxiliares Administrativos. 7,03 8 Oficiales de primera y segunda. 7,03 9 Oficiales de tercera y Especialistas. 7,03 10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 7,03 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 7,03 2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido de haberse causado derecho a la misma. Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas. Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cve: BOE-A-2023-2472 Verificable en https://www.boe.es Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.
3 / 3

... en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8. En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2. Disposición adicional ...

Contenido de la página 36
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Martes 31 de enero de 2023 Sec. I. Pág. 13450 Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor a que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social. 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de obras o servicios de interés general y social vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. 2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8. En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2. Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género. Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral. Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Desde el 1 de enero de 2023, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de cve: BOE-A-2023-2472 Verificable en https://www.boe.es Núm. 26